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Este blog se ha creado para contribuir a solucionar definitivamente los problemas que afectan a miles de familias a causa del incorrecto manejo de la Justicia en la gran mayoría de los casos. Desde ya gracias por tu atención y esperamos tu ayuda difundiendolo para que esto NUNCA MAS ocurra.

viernes, 19 de enero de 2007

LEY 24270 (PROYECTO DE REFORMA)

Ley 24.270: Contacto de menores con sus familiares no convivientes

Proyecto de Reforma

1. Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente(se anulatanto por medios fisicos y/o sicologicos , impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus familiares no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la La pena será de seis meses a tres años de prisión.(se anula)
2. En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el familiar no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
3. El tribunal correccional deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus familiares.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

En caso que el Juez no diera alguna de estas dos soluciones en el plazo predicho incurrira en complicidad del delito y automáticamente se dara intervención a otro tribunal que investigue el delito cometido en perjuicio del menor.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
En caso de comprobarse que el impedimento de vinculo se ha logrado influenciando al menor en contra de su familiar no conviviente, la pena sera el equivalente a la Caratula de Corrupción del menor y no escarcelable. 
En cumplimiento efectivo de la ley 26061, en caso de impedimento u obstruccion del vinculo con uno de los progenitores bastara la negativa del menor a mantener el contacto establecido para considerarse probada  la comision del delito.

4. Incorpórase como inciso 3 del artículo 72 del Código Penal el siguiente:
Inciso 3: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus familiares no convivientes.
5. Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
6. De forma.

jueves, 11 de enero de 2007

PATRIA POTESTAD (PROYECTO DE REFORMA)


PATRIA POTESTAD

TEXTO PROYECTADO


Artículo 264.
La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a ambos progenitores sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1 °. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro. salvo en los supuestos contemplados en el Artículo 264, quater, o cuando mediare expresa oposición;
2°.Se anula
3°. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;
4°. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido; siempre y cuando el otro haya sido debidamente informado de su paternidad y se negare a reconocerlo.
5°. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos.
6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
Artículo 264 bis.
Cuando ambos progenitores sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo ó cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad
Artículo 264 ter.
En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y deberá oír al hijo, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, o hasta la mayoría de edad del hijo
Artículo 264 quater.
En los casos de los incisos 1 °. y 5°. del Artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1 °. Autorizar al hijo para contraer matrimonio;
2°. (Habilitarlo);
3°. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
4°. Autorizarlo para salir de la República;
5°. Autorizarlo para estar en juicio;
6°. Disponer de los bienes inmueble s y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial;
7°. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara, imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interes del hijo